SUCESIONES
Comienza la andadura de este blog con la introducción de sendos artículos sobre derecho de sucesiones realizados por nuestro colaborador, Eduardo de Sádaba López
LA SUCESIÓN EN EL DERECHO CIVIL DE GALICIA. ESPECIALIDADES.
El 14 de junio de 2006 se aprobó la nueva Ley de Derecho Civil de Galicia, publicada en el DOG de 29 de septiembre de 2006.
Uno de los aspectos más importantes de la nueva ley, es que regula algunos aspectos acerca de la sucesión y la herencia, existiendo así algunas especialidades con respecto al régimen general regulado por el Código Civil.
La primera de las especialidades del derecho gallego consiste en la posibilidad que existe de realizar testamento mancomunado, esto es, aquel que se otorga por dos o más personas en un único documento notarial, y en la figura del testamento por comisario, que es aquel que uno de los cónyuges otorga en ejercicio de la facultad gestatoria que el otro cónyuge le ha concedido.
Otra especialidad son los conocidos como “pactos sucesorios”, que son los de mejora y los de apartación. Son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos.
Por la apartación, un legitimario queda excluido, por él y por su linaje de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de unos bienes concretos que éste le adjudica.
La Ley de Derecho Civil de Galicia permite a los cónyuges pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia.
Legitimarios.- Son legitimarios los hijos y los descendientes de los hijos premuertos, desheredados o indignos, asimismo, también es legitimario el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.
Por otro lado, a pesar de no tener la condición de legitimarios, los apartados y los que repudiasen el llamamiento legitimario y los descendientes de éstos, hacen número para el cálculo de las legítimas.
Sobre las legítimas, señalar que, a diferencia del sistema establecido por el Código Civil, que establece como legítima un tercio del haber hereditario, en la Ley Gallega la legítima de los descendientes la constituye la cuarta parte del haber hereditario líquido.
La legítima se determinará de la siguiente forma: Primero, se computarán todos los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de la legítima.
Luego se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, incluidos los dados en apartación, considerado en el momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima. Como excepción, no se computarán las liberalidades de uso.
Si concurriera con descendientes del causante, al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario
SUCESIONES. DERECHO COMÚN ESPAÑOL.
Podemos calificar la Herencia como el patrimonio, conjunto de bienes, derechos y obligaciones, que pertenece al difunto y es susceptible de transmisión. Es común, aunque no tanto como debiera, que en vida una persona otorgue testamento, esto es, una declaración de voluntad en la que decide en vida como se van a destinar sus bienes cuando fallezca.
En caso de no existir testamento, la herencia se repartirá entre los herederos legítimos del causante, esto es, los descendientes de grado más próximo al difunto, por partes iguales y respetando siempre los derechos de que dispone el cónyuge.
En el caso de realizar testamento, la libre voluntad del sujeto se ve delimitada por una serie de premisas, normas civiles que establecen una serie de obligaciones.
Así, la herencia o “masa hereditaria” se divide en tres partes o tercios. El primer tercio es el destinado a los herederos forzosos, esto es, hijos, nietos o bisnietos, en ausencia de estos, padres, abuelos o bisabuelos. Este tercio ha de dividirse por igual entre cada uno de ellos, es decir, si por ejemplo el causante tiene dos hijos, habrá de distribuir este tercio en partes iguales entre los dos.
El siguiente lote es el conocido como “tercio de mejora”. Este también habrá de ser distribuido entre los herederos legítimos del causante, pero, a diferencia del anterior, puede distribuirlo el testador como le plazca, por ejemplo, puede dejárselo todo a su hijo o nieto “favorito”, repartirlo entre varios hijos en detrimento de otros… etc.
Por último, la última parte es la que se conoce como tercio de “libre disposición”. Con este el testador puede otorgárselo a aquella/s personas que estime oportuno, aún sin guardar relación de parentesco.
Respecto la legítima del cónyuge que sobrevive, decir que únicamente va a ser usufructuario de la parte que le corresponda, y esta parte puede ser el tercio de mejora o incluso de la mitad del caudal hereditario, dependiendo esto de los legitimarios con los que concurra
DUDAS MAS FRECUENTES.
- ¿Como puedo saber si un pariente ha otorgado testamento antes de morir?
A Través del Registro de Últimas Voluntades. Se envía un escrito al mismo en el que se solicita que nos informen sobre si una determinada persona tiene inscrito algún testamento. En el caso de que lo haya otorgado de forma pública (ante notario), aparecerá siempre.
- ¿Cómo puedo saber si un pariente tiene bienes inmuebles en propiedad?
Esta cuestión acarrea una mayor dificultad, pues aunque lo que en este caso cabría hacer es consultar en el Registro de la Propiedad si existen bienes a nombre de esta persona, bien es cierto que es posible que, sobre todo en el caso de fincas rústicas, éstas no figuren inscritas.
- ¿Cómo se reparte la herencia cuando no existe testamento?
En primer lugar es necesario realizar una declaración de herederos, que es un documento por medio del cual se acredita fehacientemente quienes son los herederos del fallecido. La declaración de herederos se hace en la Notaría, cuando se trata de hijos o demás descendientes o en el Juzgado de Primera Instancia si los herederos son hermanos, sobrinos u otros parientes colaterales del causante.
Posteriormente se hace la partición de la herencia, que se podrá hacer ante Notario en documento público, en caso de haber conformidad, o por medio de un procedimiento judicial en el caso de que existan problemas a la hora de partir el caudal hereditario.
- ¿Puedo solicitar la aceptación a beneficio de inventario desde el extranjero?
Sí, la declaración de aceptación a beneficio de inventario se podrá hacer ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.